Dentro de este contexto cabe preguntarse: ¿Si la jurisprudencia constitucional ha logrado proteger los derechos fundamentales inmanentes a la familia?
El artículo 241 de la Carta Política actual reza “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, en virtud de ello le compete de manera exclusiva analizar y determinar el alcance de las normas que la Constitución establece.
Este organismo ha tenido resultados contundentes en el ejercicio de su obligación de salvaguardar los derechos que la Carta Política le otorga a la familia. Es posible comprobar este hecho a través del estudio de diversas sentencias y pronunciamientos emanados de esta Corte que muestran aspectos relevantes sobre el reconocimiento de la familia como elemento esencial de la sociedad.
Para establecer los argumentos que permitan sustentar lo anterior se realizará el análisis de la sentencia C 1035 del 22 de octubre de 2008 tomando como fundamento la doctrina de los doctores MARCO GERARDO MONROY CABRA y CARLOS YAYA MARTINEZ en el estudio.
La Sentencia en mención se refiere a la Ley 797 del 29 de enero de 2003 sobre la asignación de la pensión de sobreviviente, más específicamente al párrafo tercero del literal b del artículo 13 que cita: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”. Al respecto establece que en este caso el derecho no resulta exclusivo del cónyuge sino que la pensión será distribuida de manera proporcional teniendo en cuenta el tiempo de convivencia de cada una de las partes.
Con este pronunciamiento la Corte Constitucional da aplicación al derecho de igualdad sin importar el hecho que dio origen a la familia, de la misma forma reconoce derechos fundamentales concernientes a los miembros del núcleo familiar como son los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social que tienen calidad de indiscutibles e irrenunciables, razón por la cual no puede existir discriminación alguna en la protección de los mismos.
Por otra parte, aunque la medida no resulta aplicable a relaciones que no cuentan con características propias de la unión marital de hecho tales como la permanencia y la estabilidad, se podría decir que de una u otra manera estaría promoviendo la bigamia, que anteriormente era considerada como un hecho punible y contrario al interés y a los principios rectores de la familia desde el punto de vista social.
Se puede concluir que los miembros de la Corte Constitucional en el ejercicio de sus funciones tienen la difícil tarea de interpretar una serie de normas aplicables a la familia y a los individuos como miembros de la misma que en ocasiones resultan insuficientes e incompatibles, por lo cual en ocasiones se quedan cortos en el cumplimiento de su misión. Al respecto Dávila en su artículo sobre la Protección Constitucional de los Derechos a la Seguridad Social de los Compañeros Permanentes, apunta: “El Juez constitucional, en su sabiduría, reglamenta la Ley en aras de proteger derechos; igualmente debería imponer deberes para que no se pierda la armonía entre Libertad y Orden, la cual nos debe conducir al anhelado bien común, objetivo de la Constitución.”
REFERENCIAS
Combatt, Adriana. & Ruíz, Liliana. (2004). Corte Constitucional Línea Jurisprudencial 1.992 - 2.001 Derecho de Familia. Tesis de Grado. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia.
Dávila – Pestana Padrón, J. (2008, 3 de noviembre). Protección Constitucional de los Derechos a la Seguridad Social de los Compañeros Permanentes. Portafolio. Recuperado el 17 de noviembre de 2008, de http://www.portafolio.com.co/blogs/home/post.php?id_blog=3826213&id_post=450013917
Monroy Cabra, Marco Gerardo. (2007). Derecho de Familia y de Menores. Librería ediciones del Profesional Ltda.
Yaya Martínez, Carlos. (1996). Derecho de Familia Teoría y Práctica Tomo I. Jurídica Radar Ediciones.
Corte Constitucional. (2008). Comunicado de Prensa # 47